Las medidas de control interno
a que se refiere el artículo 26
serán objeto de examen anual por un
experto externo.Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito que describirá detalladamente las medidas de
control interno existentes, valorará su
eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe podrá éste
ser sustituido por un informe de
seguimiento emitido por el experto externo, referido exclusivamente a la
adecuación de las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las
deficiencias identificadas. (…) El informe se elevará
en el plazo máximo de tres meses desde
la fecha de emisión al Consejo de Administración o, en su caso, al órgano
de administración o al principal órgano directivo del sujeto obligado, que
adoptará las medidas necesarias para
solventar las deficiencias identificadas.
Artículo 28.2, Ley 10/2010: Examen externo
Los sujetos obligados deberán encomendar la práctica del examen externo a personas que reúnan condiciones académicas y de experiencia profesional que las hagan idóneas para el desempeño de la función. Quienes pretendan ser expertos externos deberán comunicarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión antes de iniciar su actividad e informar a éste semestralmente de la relación de sujetos obligados cuyas medidas de control interno hayan examinado. Los sujetos obligados no podrán encomendar la práctica del examen externo a aquellas personas físicas que les hayan prestado o presten cualquier otra clase de servicios retribuidos durante los tres años anteriores o posteriores a la emisión del informe.
Artículo 28.3 y 28.4, Ley 10/2010: Examen externo.
El informe estará en todo caso
a disposición de la Comisión de Prevención
del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de
apoyo durante los cinco años siguientes
a la fecha de emisión.
La obligación establecida en este artículo no será exigible
a los empresarios o profesionales individuales.